Tercera adición al Concepto General sobre el Régimen Simple de Tributación – SIMPLE con motivo de la Ley 2277 de 2022

2024-01-18

En un detallado informe presentado recientemente a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), sobre el Régimen Simple de Tributación – SIMPLE se redactó lo siguiente:

Bogotá, D.C., enero 17 de 2024.

Señores
CONTRIBUYENTES
juridiconormativay@dian.gov.co

Ref.: Tercera adición al Concepto General sobre el Régimen Simple de Tributación – SIMPLE con motivo de la Ley 2277 de 2022

Tema: Régimen Simple de Tributación – SIMPLE
Descriptores: Tarifa
Fuentes formales: Artículos 908 y 910 del Estatuto Tributario
Corte Constitucional, Sentencias C-209 de 2023 y C-178 de 2014.

Cordial saludo.

Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y la aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, de conformidad con la DIAN. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2014 de 2019.

Mediante el presente pronunciamiento, esta Subdirección absolverá diferentes interrogantes que se han formulado en torno a la tarificación y aplicación del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación – SIMPLE (<> en adelante) con motivo de la Ley 2277 de 2022 y de la decisión adoptada por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-540/23, con la adición al Concepto General de la referencia, con expediente 09977 - Interno 13 de enero de 2023).

Sea de otra que una Vez notificada la Sentencia C-540/23 y siempre que en la misma no se aborde, esta Entidad, solicitara a la Corte claridad sobre si la referida decisión está aplicable para el año gravable 2023 en vista de que fue comunicada sin haber concluido en este vigencia fiscal y teniendo en cuenta que las sentencias que estudian Corte proceden “hacia el futuro y a menos que la Corte resuelva lo contrario” (énfasis propio) (cfr. artículo 45 de la Ley 270 de 1996).

2.2. Con ocasión de lo resulto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-540/23 y para los años gravables 2024 y siguientes ¿cuáles son las tarifas del impuesto unificado para los contribuyentes que desarrollan servicios profesionales, de consultoría técnica y consultoría de prensa e imagen sobre propiedad intelectual, incluidos los servicios de profesiones liberales?

Mediante comunicado de prensa 53 de diciembre 5 de 2023, la Corte Constitucional en Sentencia C-540/23 resolvió, entre otras cosas:

"DECLARAR INEXEQUIBLES los numerales 4° y 5° del artículo 908 del Estatuto Tributario con las numerales 4° y 9° del parágrafo del artículo 908 del Estatuto Tributario, condicionando la inexequibilidad en el numeral 9° del artículo 908 del Estatuto Tributario, en el escenario de la modificación efectuada por el artículo 4° de la Ley 2277 de 2022. Como consecuencia con lo anterior, se revive el numeral 3° del artículo 42 de la Ley 2155 de 2021 que fue modificado por el artículo 908 ibídem, según lo dispuesto en la Ley 2155 de 2021."

Así las cosas, para los contribuyentes, objeto de consulta, las tarifas del impuesto unificado son las siguientes para los años gravables 2024 y siguientes:

Ingresos brutos bimestrales Igual o superior (UVT) Inferior (UVT) Tarifa SIMPLE consolidada (bimestral)
- 0 1.000 5,9%
- 1.000 2.500 7,3%
- 2.500 5.000 12%
- 5.000 16.666 14,5%

4. DECLARACIÓN Y PAGO

4.2. Con ocasión de lo resuelto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-540/23 y para los años gravables 2024 y siguientes ¿cuáles son las tarifas del impuesto unificado para los contribuyentes que desarrollan servicios profesionales, de consultoría y servicios en que se presta laboralmente el factor intelectual sobre propiedad intelectual?

Como fuera anotado en el punto #2.2 de este pronunciamiento, la Corte Constitucional señaló la revisión[...] del numeral 3° del artículo 42 de la Ley 2155 de 2021, norma que modificó tanto el inciso 1° como el parágrafo 4° del artículo 908 del Estatuto Tributario.

Por ende, para esta Subdirección de entenderse que los contribuyentes, objeto de consulta, deben liquidar bimestralmente los aportes a su cargo (cf. artículo 910 del Estatuto Tributario) atendiendo al numeral 3° del parágrafo 4° del artículo 908 ibídem, según lo dispuesto en la Ley 2155 de 2021, así:

Ingresos brutos bimestrales Igual o superior (UVT) Inferior (UVT) Tarifa SIMPLE consolidada (bimestral)
- 0 1.000 5,9%
- 1.000 2.500 7,3%
- 2.500 5.000 12%
- 5.000 16.666 14,5%

[...] En gracia de discusión, si se entiende que únicamente se revivió el numeral 3° del inciso 1° del artículo 908 ibídem, inescindible que también debe entenderse que ha de leerse 'en tiempo real' el numeral 3° del parágrafo 4° de este disposición, en la medida que se satisfagan los requisitos para ello, según lo planteado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-209 de 2023:

"La revisicencia es un fenómeno jurídico en virtud del cual una norma derogada por una ley posterior revivifica de forma inmediata, recobrando su vigencia en el mismo momento. Este tribunal ha manifestado que la revisicencia no es un efecto inmediato de las decisiones de inexequibilidad. Para que este fenómeno legal tenga efecto ipso jure en los términos señalados los jueces o magistrados (...) que al tumbar una norma, es preciso que se encuentre satisfecho con el objeto de (...) y varias normativas. El prevenir afectaciones o vulneraciones a derechos fundamentales es el organizador subyacente jurídico, así como la supremacía constitucional; y (ii) las disposiciones que han de recuperar su vigencia deben ser acordes con la Constitución" (énfasis propio)

En efecto:

i) Los numerales 4° y 5° del parágrafo 4° del artículo 908 del Estatuto Tributario, que versaban sobre los anticipos bimestrales a cargo de los contribuyentes que desarrollan actividades de educación, atención de la salud humana y asistencia social, servicios profesionales de consultoría y científicos en los que predomina el factor intelectual sobre el material, incluidos los servicios de profesionales liberales o fueren declarados inexequibles (véase el párrafo anterior que se subraya, fundado en la preocupación de que exista un vacío normativo sobre la materia objeto del pronunciamiento fiscal del ministerio de la república, según lo ordenamiento jurídico). Por ende, es claro que existe un vacío normativo sobre la materia que se suple con la reviviscencia del numeral 3° del mismo parágrafo, según la modificación por la Ley 2155 de 2021.

ii) Esta reviviscencia reviste afectaciones a derechos fundamentales como, entre otros, el derecho fundamental a la igualdad (cfr. artículo 13 Supremo). Precisamente, la Corte Constitucional en Sentencia C-178 de 2014 indicó que "el principio de igualdad posee un carácter relacional, lo que significa que deben establecerse dos grupos o situaciones de hecho susceptibles de ser contrastadas (énfasis propio) y que debe determinarse si esos grupos o situaciones se encuentran en situación de igualdad o desigualdad desde un punto de vista fáctico, para establecer si el Legislador debía aplicar idénticas consecuencias normativas" (énfasis propio).

En este caso en concreto, los grupos que deben contrastarse son conformados - por una parte- por contribuyentes del impuesto unificado que están obligados a pagar anticipos bimestrales de base y, por otra- por contribuyentes del mismo impuesto que los eximidos en virtud de normas con un vacío normativo en lo relacionado con dichos anticipos.

En la medida en que, en ambos casos, se trata de contribuyentes pertenecen al SIMPLE; es decir, de contribuyentes que -vistos desde la perspectiva del impuesto unificado- son iguales, resulta apetente lo que apunta, en aras de garantizar el derecho fundamental a la igualdad, todos estén sometidos a las mismas reglas, siendo una de ellas el pago de anticipos bimestrales.

iii) Finalmente, la revisicencia del mencionado numeral 3° contribuye a la seguridad jurídica.

Esto, por cuanto, el artículo 910 del Estatuto Tributario es claro al señalar que, además de presentar y pagar oportunamente una declaración anual consolidada, los contribuyentes están obligados al pago de anticipos bimestrales a través del recibo electrónico SIMPLE, con independencia de que haya saldo a pagar de anticipo.

A la par, es de recordar que, constitucionalmente está reconocida la autonomía de las entidades territoriales y la prohibición de conceder tratamientos preferenciales en relación con los impuestos de propiedad de éstas (cfr. artículos 1° y 294 Superiores). Por lo tanto, para no vulnerar lo anterior, resulta esencial aplicar los anticipos bimestrales a la totalidad de los contribuyentes del referido régimen en la medida en que el impuesto unificado tiene componentes territoriales (e.g. impuesto de industria y comercio, avisos y tableros) que no pueden ser afectados arbitrariamente.

iv) No se observa que el numeral 3° en comento sea contrario a la Constitución Política.

En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: .

Atentamente,

ALFREDO RAMIREZ CASTAÑEDA
Subdirector de Normatividad y Doctrina
Dirección de Gestión Jurídica
U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN
Bogotá, D.C.

Firmado digitalmente por
ALFREDO RAMIREZ CASTAÑEDA
Fecha: 2024.01.17 09:27:01 -05'00'

Doctora
CECILIA RICO TORRES
Directora de Gestión de Impuestos
U.A.E. DIAN

Doctora
KATSUKA PATRICIA VARGAS HERNÁNDEZ
Sub. para el Impulso de la Formalización Tributaria
U.A.E. DIAN

Doctor
ANDRÉS ESTEBAN ORDOÑEZ PÉREZ
Director de Gestión de Fiscalización
U.A.E. DIAN

Doctor
ANDRÉS FERNANDO PARDO QUIROGA
Director Operativo de Grandes Contribuyentes
U.A.E. DIAN

Doctora

DIANA ASTRID CHAPARRO MANOSALVA
Subdirectora de Representación Externa
U.A.E. DIAN

Proyectó:

Silvio Efraín Benavides Rosero
Alfredo Ramírez Castañeda – subdirector de Normatividad y Doctrina

Revisó:

Tomás Jaramillo Quintero – asesor de la Dirección de Gestión Jurídica
Alfredo Ramírez Castañeda – subdirector de Normatividad y Doctrina

 

Fotografía recuperada de: Enlace

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